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A. 514/22
Auto6 de abril de 2022

Sentencia A. 514/22

Corte Constitucional·6 de abril de 2022·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A514-22


Auto 514/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: expediente CJU-1129.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello (Antioquia).

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   De acuerdo con la información obrante en el expediente, el 07 de diciembre de 2019 se presentó en horas de la noche una discusión entre familiares y vecinos del barrio Villas del Sol de Bello, Antioquia. En ese contexto, el señor Víctor Alfonso Ruiz Méndez habría apuñalado al señor Carlos Andrés Rodríguez Restrepo, ocasionando su muerte.

 

2.   Hacia las 10:10 horas del día siguiente (08 de diciembre de 2019) la comunidad informó a los agentes de policía el lugar en donde se encontraba el presunto homicida, quienes procedieron a detenerlo. Sin embargo, se ordenó su libertad inmediata por no configurarse la captura en situación de flagrancia.

 

3.   En el marco de la investigación penal con CUI 050016000206-2019-28498 y con el fin de subsanar el yerro en la captura, la Fiscalía General de la Nación solicitó nuevamente la aprehensión del señor Víctor Alfonso Ruiz Méndez, haciéndose efectiva el 9 de diciembre de 2019. Al día siguiente, se realizaron las audiencias de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bello (Antioquia), funcionario que declaró legal la captura. Acto seguido, se le formuló imputación por el delito de homicidio agravado (Arts. 103 y 104.4 y 7 del C.P.), pero el ciudadano no se allanó a los cargos. Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

 

4.   Este proceso penal correspondió al Fiscal 48 Seccional de Antioquia, quien el 10 de febrero de 2020 presentó el escrito de acusación, y su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia).

 

5.   El 21 de febrero de 2021, se allegaron ante el Juzgado dos escritos suscritos por un integrante del Tribunal Superior Indígena del Tolima. En uno, quien lo suscribió solicitó “estar en la Sala de Audiencia el día 22 de abril del año en curso donde se adelantará proceso judicial contra el indígena Víctor Alfonso Ruiz Méndez”. En el otro, bajo el asunto “traslado de reclusión de un interno indígena a su territorio”, el mencionado tribunal manifestó que el procesado es un integrante de la comunidad indígena de Poincos Taira, en el municipio de Purificación, Tolima. Por tanto, planteó lo siguiente: “el señor gobernador de la comunidad de Poincos Taira Carlos Eduardo Méndez Chaguala (…), como autoridad de carácter público especial ejerciendo autoridad judicial ha solicitado a su despacho el traslado del indígena Víctor Alfonso Ruiz Méndez [… núm. de cédula] a su comunidad.”[1]

 

6.   La audiencia de acusación, sin embargo, fue suspendida en dos ocasiones. En un primer momento, el 4 de marzo de 2020, la defensa solicitó suspender la audiencia para “estudiar la posibilidad de cambio de jurisdicción atendiendo a que el procesado pertenece a una comunidad indígena.”[2] Luego, el 21 de octubre de 2020 tampoco pudo realizarse, dado que la defensa manifestó tener sospechas de contagio por Covid-19. Finalmente, el 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello dispuso enviar el proceso “al Consejo Superior de la Judicatura, junto con los elementos que allegó la defensa a fin de determinar la jurisdicción encargada”, toda vez que según lo manifestado por la defensa “el procesado pertenece a una comunidad indígena[3]

 

7.   Recibido el asunto en la Corte Constitucional, el 22 de noviembre de 2021 la Sala Plena de la Corporación decidió asignar el conocimiento del expediente de la referencia al despacho sustanciador, cuyo reparto se hizo efectivo el 26 de noviembre del mismo año.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

8.   De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.   Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[4]

 

10.   En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[5] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[6] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[7] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[8]

 

11.   Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, este tipo de conflictos no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.[9]

 

3. Caso concreto

 

12.   La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. Particularmente porque quien invocó el eventual conflicto de jurisdicciones fue la defensa del señor Víctor Alfonso Ruiz Méndez, y no una autoridad jurisdiccional. Asimismo, aunque en el expediente digital obra comunicación del Tribunal Superior Indígena del Tolima, allí no se solicita expresamente asumir el conocimiento del proceso, sino (i) “estar en la Sala de Audiencia el día 22 de abril del año en curso donde se adelantará proceso judicial contra el indígena Víctor Alfonso Ruiz Méndez” y (ii) el “traslado del indígena Víctor Alfonso Ruiz Méndez […] a su comunidad”, bajo el asunto “traslado de reclusión de un interno indígena a su territorio.” Finalmente, en este caso ni siquiera el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, se pronunció acerca de su competencia jurisdiccional. Únicamente se limitó a remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura “junto con los elementos que allegó la Defensa a fin de determinar la jurisdicción.”

 

13.   En ese sentido, es claro que en este asunto no se ha configurado una controversia por parte de dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones. Asimismo, es claro que las partes del proceso, por el sólo hecho de ostentar tal calidad, carecen de facultades para generar un conflicto interjurisdiccional.   Como consecuencia, se declarará la inhibición respectiva y se enviará el expediente al juzgado de origen para que comunique esta decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1129 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 2 del documento digital “011Anexo3SolicitudCambioRadicacion.pdf”.

[2] Audiencia de acusación del 04 de marzo de 2020.

[3] Audiencia de acusación del 09 de diciembre de 2020.

[4] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 

[5] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[6] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Esto ha sido reiterado, por ejemplo, en el Auto 284 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.